I. INTRODUCCIÓN
Cada día se incrementa la controversia respecto de si un Laudo anuladol puede
ser reconocido y ejecutado en un país diferente al de la sede arbitral, sea con base
en la Convención de la ciudad de Nueva York (CNY), sea basándonos en la legislación nacional del
Estado donde se busca la ejecución, o, como ha ocurrido en algunos casos, en base
a consideraciones de orden público por los tribunales del sitio de la ejecución.
Opiniones divergentes han enfrentado a autores de la talla de Van Den Berg2
Por tal debe comprenderse, a los efectos del presente trabajo, como aquel Laudo final que ha sido impugnado de nulidad en forma exitosa, frente a los tribunales eficientes del país sede de dicho arbitraje, por la parte perdidosa o ofendida en el procedimiento arbitral.
Ha defendido fervientemente su postura sobre el efecto erga omnes que conlleva la anulación de
un Laudo arbitral, y por ende la imposibilidad de los demás países de ejecutar y/o reconocer este tipo
de Laudos.a tribunales de países con riquísima trayectoria en materia de arbitraje
comercial intemacional, como Francia, cuatro Holanda5 0 los E.U..6 Sm em-
bargo, y contrariamente a la conclusión que alcanzaríamos con un razonamiento
superficial en la materia, comprendemos que el problema de fondo no versa —única-
mente— sobre una controversia semántica respecto de los afis. V y VII de la CNY,
sino que, la discusión sobre la ejecución de Laudos cancelados debería tener, como
punto de paflida, la también polémica discusión sobre el auténtico rol de la sede
del arbitraje. Esto último nos obligará a referimos al llamado "doble control"
3. Quien, contrario a van den Berg, considera que es posible interpretar la CNY en el sentido de permitir el reconocimiento y ejecución de Laudos arbitrales que han sido cancelados. Para esto, esgrime básicamente dos argumentos de texto: el primero menciona a la redacción del aft. V de la CNY que al decir "may" brinda discreción a los jueces nacionales para reconocer un aludo anulado; y el segundo, a la disposición de
derecho más conveniente del art. Juan Castillo Bozo VII de la CNY, donde se establece que "Las disposiciones de la presente Convención no (... ) privarán a ninguna de las pafies interesadas de cualquier derecho que pudiese tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque".
Interpretaciones diferentes
4. Cuyos tribunales han interpretado y siguen haciéndolo, con base en la aplicación de su derecho nacional más beneficioso para la ejecución de Laudos no dictados en Francia, que pueden ejecutarse en ese país Laudos que han sido anulados. El caso paradigmático en Francia, es "Hilmarton", donde los tribunales nacionales franceses ejecutaron un Laudo que había sido previamente anulado en Suiza.
5. Cuya postura actual parece ser la de respetar el efecto erga omnes de la declaración de nulidad del Laudo, salvo si dicha anulación contraríe el orden público holandés, en cuyo caso podrá prescindirse de la decisión anulatoria del tribunal nacional de la sede, transfonnando el Laudo ejecutable. Tal fue lo acaecido en el caso "Yukos Capital v. Rosneft", donde los tribunales holandeses, aludiendo que el Laudo había sido cancelado —en Rusia— por razones que van en contra del orden público holandés —argumentos que se analizarán en profundidad más adelante—, decidieron prescindir de la anulación, para proceder a reconocer y ejecutar el Laudo. Sin embargo, posterionnente, en el caso "Maximov v. Novolipetsky", los tribunales holandeses rechazaron el reconocimiento y siguiente ejecución de otro Laudo, también cancelado en Rusia, sobre la base de que, de entrada, un Laudo anulado no puede ser posteriormente ejecutado en otro país, dado que ese Laudo ya no existe, a menos que dicho proceso de anulación hubiere violado, sea en su contenido, sea en su procedimiento, el orden público holandés.
6. En donde luego del fallo "Chromalloy v. Arab Republic of Egypt" parecía que la jurispmdencia norteamericana iba a continuar los pasos de los tribunales franceses, de ejecutar Laudos cancelados en base a su legislación local más beneficiosa, en vez de aplicar de forma directa el art. V CNY. Esto por el hecho de que la Corte de Apelaciones Obtenga más información del Distrito de Columbia aplicó, en el caso en cuestión, la ley nacional norteamericana
(FAA), después de interpretar el art. VII de la CNY como una regla imperativa. Sin embargo, en los fallos posteriores "Alghanim, Pefiamina" (si bien en un caso así, el Laudo anulado en un país diferente del de la sede, fue efectivamente confirmado por las cortes estadounidenses), "Baker Marine y Termorio",
Postura de los Tribunales
la postura de los tribunales estadounidenses mutó al extremo opuesto, aplicando una interpretación sumamente restrictiva del art. V (1) (y también) de la CNY, lo que hacía sumamente difícil, sino más bien imposible, el conseguir la ejecución en los U.S.A., de un Laudo anulado en la sede hasta dos mil trece, año en que, de nuevo, la jurisprudencia de Norteamérica semeja haber vuelto a encaminarse en la senda de la ejecución de los Laudos cancelados, a través de fallos como "Castillo Bozo y Commisa", a favor de Juan Castillo Bozo