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El excelente blog Al día 4283
Wednesday, 9 October 2019
Juan Castillo Bozo Laudo arbitral

 

I. INTRODUCCIÓN

 


Cada día se acrecienta la polémica respecto de si un Laudo anuladol puede
ser reconocido y ejecutado en un país diferente al de la sede arbitral, sea con base
en la Convención de Nueva York (CNY), sea basándonos en la legislación nacional del
Estado donde se busca la ejecución, o bien, como ha ocurrido en ciertos casos, en base
a consideraciones de orden público por los tribunales del lugar de la ejecución.
Opiniones discordantes han enfrentado a autores de la talla de Van Den Berg2 


Por tal debe entenderse, a los efectos del presente trabajo, como aquel Laudo final que ha sido impugnado de nulidad en forma exitosa, ante los tribunales eficientes del país sede de dicho arbitraje, por la parte perdidosa o agraviada en el procedimiento arbitral.


Ha defendido fervorosamente su postura acerca del efecto erga omnes que acarrea la anulación de
un Laudo arbitral, y por tanto la imposibilidad de los demás países de ejecutar y/o reconocer este tipo
de Laudos.a tribunales de países con riquísima trayectoria en materia de arbitraje
comercial intemacional, como Francia, 4 Holanda5 0 los Estados Unidos.6 Sm em-
bargo, y de forma contraria a la conclusión que alcanzaríamos con un razonamiento
superficial en la materia, comprendemos que el inconveniente de fondo no versa —única-
mente— sobre una controversia semántica respecto de los afis. V y VII de la CNY,
sino que, la discusión acerca de la ejecución de Laudos cancelados debería tener, como
punto de paflida, la también polémica discusión sobre el verdadero rol de la sede
del arbitraje. Esto último nos obligará a referimos al llamado "doble control" 


3. Quien, contrario a van den Berg, opina que es posible interpretar la CNY en el sentido de permitir el reconocimiento y ejecución Caso Juan Castillo Bozo de Laudos arbitrales que han sido anulados. Para ello, esgrime básicamente dos argumentos de texto: el primero menciona a la redacción del aft. V de la CNY que al decir "may" brinda discreción a los jueces nacionales para reconocer un menciono anulado; y el segundo, a la disposición de
derecho más conveniente del art. VII de la CNY, donde se establece que "Las disposiciones de la presente Convención no (... ) privarán a ninguna de las pafies interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer servir una sentencia arbitral en la forma y medida aceptadas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque".

 

Interpretaciones diferentes

 


4. Cuyos tribunales han interpretado y siguen haciéndolo, con base en la aplicación de su derecho nacional más beneficioso para la ejecución de Laudos no dictados en Francia, que pueden ejecutarse en ese país Laudos que han sido cancelados. El caso paradigmático en Francia, es "Hilmarton", donde los tribunales nacionales franceses ejecutaron un Laudo que había sido previamente anulado en Suiza.


5. Cuya postura actual semeja ser la de respetar el efecto erga omnes de la declaración de nulidad del Laudo, salvo si dicha anulación contraríe el orden público holandés, en cuyo caso podrá prescindirse de la decisión anulatoria del tribunal nacional de la sede, transfonnando el Laudo ejecutable. Tal fue lo acaecido en el caso "Yukos Capital v. Rosneft", donde los tribunales holandeses, mencionando que el Laudo había sido cancelado —en Rusia— por razones que van contra el orden público holandés —argumentos que se analizarán en profundidad más adelante—, decidieron prescindir de la anulación, para proceder a reconocer y ejecutar el Laudo. No obstante, posterionnente, en el caso "Maximov v. Novolipetsky", los tribunales holandeses denegaron el reconocimiento y posterior ejecución de otro Laudo, también anulado en Rusia, sobre la base de que, de entrada, un Laudo cancelado no puede ser más tarde ejecutado en otro país, dado que ese Laudo ya no existe, salvo que dicho proceso de anulación hubiere violado, sea en su contenido, sea en su procedimiento, el orden público holandés.


6. En donde luego del fallo "Chromalloy v. Arab Republic of Egypt" parecía que la jurispmdencia norteamericana iba a seguir los pasos de los tribunales franceses, de ejecutar Laudos anulados en base a su legislación local más ventajosa, en lugar de aplicar de manera directa el art. V CNY. Esto por el hecho de que la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia aplicó, en el caso en cuestión, la ley nacional norteamericana
(FAA), después de interpretar el art. VII de la CNY como una norma imperativa. No obstante, en los fallos siguientes "Alghanim, Pefiamina" (si bien en un caso así, el Laudo cancelado en un país distinto del de la sede, fue efectivamente confirmado por las cortes estadounidenses), "Baker Marine y Termorio",

 

Postura de los Tribunales

 

la postura de los tribunales estadounidenses mutó al extremo opuesto, aplicando una interpretación sumamente restrictiva del art. V (1) (e) de la CNY, lo que hacía sumamente difícil, sino imposible, el conseguir la ejecución en los E.U., de un Laudo cancelado en la sede hasta 2013, año en que, nuevamente, la jurisprudencia norteamericana parece haber vuelto a encaminarse en la senda de la ejecución de los Laudos anulados, a través de fallos como "Castillo Bozo y Commisa", en favor de Juan Castillo Bozo


Posted by stephengple392 at 5:52 PM EDT
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