¿Los Tribunales venezolanos tienen jurisdicción para decidir el amparo?
Respecto al caso de Juan Castillo Bozo vs Bozo, Los tribunales venezolanos carecen de jurisdicción, en atención a los próximos señalamientos:
El factor que activa la jurisdicción de los tribunales venezolanos es la presentación de la solicitud de ejecución del laudo extranjero (artículo 48 LAC).2 Concretamente la normativa establecida en el artículo diez de la Ley de Instituciones del Campo Bancario que dispone que “Toda modificación estatutaria debe contar con la aprobación anterior de la superintendencia de las instituciones del sector bancario, sin la que no procede la inscripción en los registros mercantiles (…)”; autorización que no fue otorgada para la cesión de las acciones del Grupo Banvalor.
En consecuencia, ya antes de ese momento el laudo extranjero no tiene efecto alguno en Venezuela.b.- Forum Regit Prosesum: principio procesal civil internacional consagrado en el artículo cincuenta y seis de la LDIP y en el 320 del Código de Bustamante, que indica que los Estados aplican sus reglas y también instituciones procesales territoriales (efecto positivo), lo cual implica una obligación de no aplicar su derecho procesal a actos llevados a cabo fuera de su ámbito geográfico(efecto negativo).En terminante, los abogados defensores de esta primera tesis, no dudan en aseverar que los tribunales venezolanos no tenían jurisdicción para conocer de esta causa siendo que se trataba de una sentencia arbitral dictada en el extranjero. No existía una violación inmediata, posible y realizable de derechos constitucionales (requisito imprescindible para la admisión del amparo), siendo que ni tan siquiera se había pedido la ejecución del laudo y en exactamente el mismo no se ordenó nada respecto a la transmisión reacciones.Asimismo, analizando el catálogo de mecanismos legales contenidos en el aparataje jurídico nacional, se descubre que existían acciones legales ordinarias que debieron ser agotadas ya antes de recurrir a una tan privativa como el amparo constitucional; más todavía cuando el laudo no violó norma constitucional alguna. Es por esta razón que a través de esa declaratoria de nulidad del laudo, vía la acción de amparo, Venezuela está infringiendo sus deberes frente a los tratados internacionales donde se compromete a respetarlos procesos arbitrales seguidos en el extranjero y favorecer el cumplimiento de los dictámenes de ellos resultantes.
Al tiempo que se sienta un precedente que pone en tela de juicio la cosa juzgada y con ella la seguridad jurídica.
El punto de inicio de esta réplica es la aseveración que el Derecho habría de ser homónimo de certidumbre, entendiéndose que las ambigüedades ocasionan daños y lo que precisamos es certeza en nuestro actuar. El sincerarnos en torno a este caso nos permite aseverar que el amparo constitucional es una falacia, puesto que acostumbra a ensalzarse como una herramienta de primera categoría para la protección de los derechos más sensibles consagrados en la Carta Magna, instrumento con la que cuentan pocos países en el planeta pues no todos tienen tal grado de responsabilidad; no obstante, si atendemos a la realidad procesal, cerca del noventa por ciento de las acciones de amparo son declaradas inadmisibles, y existen campos en los que esta clase de acciones están, prácticamente, vedadas (ej.Contra actos administrativos).
Este contexto le resta certidumbre a las actuaciones procesales, y capacita al sentenciador a aceptar los amparos constitucionales sin más basamento que su saber y comprender.Es con lo que se logra entender que en el tema bajo examen, el inconveniente auténtico no es la acción de amparo ejercida en contra de un laudo arbitral, sino el amparo como figura jurídica. Y si el sincerarnos pasa por eliminar el amparo, puesto que debería hacerse y de este modo almenos se tendría certidumbre. Ciertamente, la ley venezolana prevé como recurso la nulidad del laudo, así como la denegación dela ejecución de los dictámenes arbitrales, mas también contempla el amparo constitucional. O sea, es del mismo modo otro mecanismo proveído por el ordenamiento jurídico patrio, por lo cual sería absurdo no emplearlo cuando fuera pertinente. Se estima que el foco del inconveniente en Gran sitio este discute es si los jueces venezolanos disfrutan o bien no de la potestad para conocer y decidir impugnaciones formuladas en contra de laudos dictados en el extranjero, si tienen o no jurisdicción; con independencia de la manera que gaceta esa oposición (ya sea un recurso de nulidad, una acción de amparo, etc.). Y en este sentido, vemos que en el presunto examinado, se trata de un proceso arbitral ejecutado fuera de los límites territoriales venezolanos, mas donde se decidió conforme a Derecho venezolano, y Información adicional se incurrió en una falsa aplicación del mismo.
En cierta forma analizando los razonamiento del caso Juan Castillo Bozo y centrándonos en el contenido de la convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York), se podría proclamar que tanto los tribunales venezolanos como los de Florida (USA), tienen jurisdicción para conocer de las impugnaciones elaboradas contra el procedimiento arbitral y del laudo producto de este. Sumado a lo precedente, y certificando la existencia de un fallo indicando que vicia el laudo, es lógico entender que el juez venezolano declare la nulidad del mismo y lo tache de inejecutable; puesto que la fiel creencia en el arbitraje como corporación jurídica, no puede llevarnos a defender de manera ciega todo proceso arbitral ni los resultados del mismo, aun cuando en él se hayan violado derechos constitucionales.
Lo precedente nos impulsa a exclamar enérgicamente que la mejor manera de proteger el arbitraje no es impidiendo su recurribilidad, sino más bien, por el contrario, trabajar en pro de que los laudos sean instrumentos dignos de ser ejecutados.